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Sin alimentos no hay patria potestad

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Sin alimentos no hay patria potestad

Arnoldo Huerta Rincón

“Nada dice más del alma de la sociedad, 

que la forma que trata a sus hijos” Nelson Mandela

La reciente entrada en funciones de los Plenos Regionales de Circuito del Poder Judicial de la Federación, ha traído cambios relevantes en los criterios y directrices judiciales; tal como sucedió recientemente con el tema suspensión en juicio de amparo de la prisión preventiva oficiosa con efectos restitutorios, un tema que muy pocos Tribunales Colegiados se animaban a otorgar, dado el impacto político y social que se pudiera generar y las complicaciones que esto conllevaría a las Fiscalías de los Estados y de la Federación.

Ahora, el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte (que abarca al estado de Tamaulipas), en la sesión correspondiente al día veintiuno de junio de dos mil veintitrés, al resolver la contradicción de tesis 28/2023 determinó que es constitucional la fracción VII, del artículo 444 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, dado que ese numeral contempla los supuestos de la perdida de patria potestad y la fracción referida, se concentra al incumplimiento parcial o total de la sentencia firme relativa a la obligación alimentaría por más de noventa días sin causa justificada. 

Cobra relevancias señalar que esa fracción se encuentra adicionada desde el año 2008 en la legislación neolonesa, y que tuvieron que pasar 15 años para que un órgano judicial federal, del nivel de un Pleno Regional, ejerciera un control constitucional con efectos generales. 

Así, se especificó en dicha resolución que no es una medida excesiva y desproporcional, frente al riesgo que enfrentan las o los menores cuando existe falta de suministro de alimentos, ya que ante un supuesto de perdida de patria potestad, no debe observarse como un tipo de sanción a los padres, sino como una medida determinante que salvaguarda el interés superior del menor, con la precisión de que quedará al arbitrio del órgano jurisdiccional familiar que le corresponda, conocer de algún asunto relacionado el inaplicar o no la norma ante la existencia de elementos que demuestren que las conductas de alguno de los padres pudieran ya no afectar a los menores.

Como antecedente, en el año 2011 en el Amparo Directo en Revisión 12/2010, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación había declarado inconstitucional una porción normativa de la fracción II, del artículo 4.224 del Código Civil del Estado de México, con relación a lo que establecen los numerales 4° y 22 de la Constitución Federal, toda vez que condicionaba la pérdida de la patria potestad por incumplimiento de las obligaciones alimentarias por más de dos meses cuando se comprometiera la salud, la seguridad o la moralidad de los menores aún y cuando esos hechos no constituyan delito, dado que se expresó que esa porción haría casi imposible que existiera perdida de patria potestad por abandono de obligaciones.

De lo anterior se advierte que con los años, los criterios de los Máximo Tribunales han ido cambiando o adaptándose a las necesidades que el propio desarrollo de la sociedad impone, por lo que no nos sorprenda que en el tiempo venidero, existan “nuevas reflexiones” sobre temas ya abordados por la SCJN, que molesten a más de un abogado o abogada que se encuentra acostumbrado a un sistema jurídico distinto. 

RECOMENDACIÓN SEMANAL: Poema “Aullido” de Allen Gingbserg, como integrante de la generación “Beat”, sus letras reflejan el sentir revolucionario de aquella época.

Twitter: @arnhuerta