Responsabilidad en la actuación judicial
Arnoldo Huerta Rincón
“Una cosa no es justa por el hecho de ser ley porque es justa” Montesquieu
Aún con la entrada en vigor del régimen disciplinario hace algunos años, siguen existiendo diversas disposiciones que contemplan diferentes tipos de sanciones de carácter administrativo a servidores públicos, lo cual ha resultado contrario a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas publicada en julio de 2016, dado que se ha establecido un procedimiento específico en donde se respete la garantía de audiencia.
Lo anterior viene a comentario, dado que en fecha 15 de agosto del presente año, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (@SCJN), emitió una declaratoria general de inconstitucionalidad al resolver el Amparo en Revisión 346/2021 respecto el artículo 66, de la parte final del último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en donde se establecía que en el caso de la nulidad de una actuación judicial por existir error en ella, se impondría al servidor público una multa y se le condenaría al pago de los gastos y costas; señalando la SCJN que esa cuestión pudiera generar falta de seguridad y certeza jurídica en cuanto a la ley y procedimiento que debe seguirse, siendo evidente por esa razón la inconstitucionalidad del artículo, sin que se estudiara si existe una doble sanción, si respeta o no la garantía de audiencia del servidor público sancionado, o si transgrede o no el derecho a un recurso efectivo.
En Tamaulipas, una situación similar se encuentra contenida en los artículos 4º, 23, 24, 39 y 71 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado y en los artículos 381, 382 Bis y 382 Ter del Código de Procedimientos Penales en el Estado, que aún opera en el sistema tradicional penal, y que de este último ordenamiento existe pronunciamiento por parte del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y Civil del Decimonoveno Circuito (Tamaulipas) en el Amparo en Revisión 154/2021, en donde se señala que: “tales preceptos no autorizan a determinar una responsabilidad administrativa a cargo del funcionario encargado de practicarla, ni mucho menos a imponer una sanción por ese motivo sino una corrección disciplinaria, lo que sería ilegal por no cumplir con las formalidades que para tal efecto se establecen en la ley (garantía de audiencia).
Además, el Tribunal Federal refiere que lo establecido en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, no es acorde a lo que se especifica en la Constitución Política del Estado de Tamaulipas. Caso contrario, a lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito (Tamaulipas) en el Amparo en Revisión 229/2021 en donde se determinó que son facultades concurrentes.
De lo anterior establecido, se evidencia una contradicción de criterios por parte de dos Tribunales Federales, por lo cual valdría la pena denunciar ésta diferencia de opiniones para que el Pleno Regional competente, con base a lo ya establecido por la SCJN, unifiqué el camino legal judicial.
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