¿La muerte termina el divorcio?
Arnoldo Huerta Rincón
“El divorcio probablemente se remonta a la misma época que el matrimonio. Yo creo, sin embargo, que el matrimonio es algunas semanas más antiguo.” Voltaire
En la actualidad, los divorcios son procedimientos que han pasado de ser casos excepcionales, a ser procedimientos promovidos por ambas partes, o alguna de ellas, de manera normal ante los Juzgados Familiares de las entidades federativas del país; incluso, ya tiene años lo regulado por la mayoría de los Código Civiles del país, aunado a lo estipulado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que para solicitar un divorcio por alguno de los cónyuges no requiere tener una razón o motivo, como hace muchos años se requería, sino el simple hecho de no querer estar junto a su pareja, prevaleciendo el derecho fundamental a la libertad y el libre desarrollo de la persona.
La intención inicial de las personas que contraen matrimonio es de unir sus vidas en pareja por un tiempo indeterminado, es decir, lo que poéticamente se conoce como “hasta que la muerte los separe”. Sin embargo, en cuestión de divorcios, ¿la muerte termina los procedimientos iniciados?
Respecto a esto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día veintiuno de septiembre pasado, resolvió el Amparo Directo 9/2022. Dicho asunto, fue resuelto por unanimidad de los Ministros y se informó que el juicio de divorcio en que se reclama una compensación económica por el cónyuge que se dedicó preponderantemente a labores del hogar y/o de cuidado de la casa y los hijos, no debe concluirse por la muerte de alguno de los cónyuges, sino que debe agotarse hasta sentencia firme, es decir, resolver los planteamientos expuestos por la o el cónyuge que fallece. Como consecuencia declaró la inconstitucionalidad del artículo 287 del Código Civil para el Estado de Baja California, que establece: “La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio”.
Así, en dicha sentencia constitucional, se señaló que una cónyuge demandada buscó la compensación económica por el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos por su esposo durante el matrimonio celebrado por separación de bienes, pero, esta fallece durante el trámite del juicio, dándose por concluido; sin embargo, la Primera Sala determina que no se debe aplicar dicha normatividad y se tendría que continuar con el juicio de divorcio con el objetivo de que se determinara la procedencia de la compensación económica. Refiriendo, que la compensación económica constituye un reclamo patrimonial y, en el supuesto de un fallecimiento, la determinación sobre su procedencia puede trascender a terceros, como los menores hijos, ejemplificándolo en la sucesión pudiéndose ver acrecentada la masa hereditaria respectiva.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la redacción al artículo declarado inconstitucional de la entidad de Baja California, guarda estrecha similitud con el artículo 267 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, al referirse: “La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio y los herederos del fallecido tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio”. Por lo que, con base en la resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Congreso del Estado de Tamaulipas y los demás Poderes Legislativos de los Estados en los que sus códigos civiles regulen dicho supuesto de la misma manera, tendrán la tarea de analizar la reforma al artículo correspondiente o simplemente esperar que los justiciables promuevan el medio de impugnación o juicio de amparo cuando se les sea vulnerados sus derechos y se evidencie la inconstitucionalidad de la aludida norma.
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