Grupo Metrópoli

Exclusiva con el Dr. Samuel Orlando García Villarreal abogado fiscal

En esta ocasión tuvimos acceso con el Dr. Samuel O. García Villarreal especialista en materia fiscal y le preguntamos sobre los temas más relevantes de la reforma fiscal para el año 2020.

1.- PARA LAS PERSONAS QUE TIENEN BIENES INMUEBLES DE RENTA, ¿SERÁ OBLIGATORIO LA EMISIÓN DE FACTURA? DE NO HACERLO, ¿QUÉ PROBLEMA HAY SI SE OMITE?

En realidad, la emisión de la factura es obligatoria por la obtención de los ingresos en general, de hecho ya existe un Régimen Fiscal de Arrendamiento para las personas que obtengan ingresos por otorgar en renta o alquiler bienes inmuebles como son: casas habitación; departamentos habitacionales; edificios; locales comerciales, bodegas, etc. facturen y comprueben sus ingresos. Respecto a la emisión de la factura, los usuarios pueden hacer facturas electrónicas (CFDI) de forma gratuita a través del Portal de Internet del SAT, mismas que están obligados a expedir cuando reciban el importe de las rentas en las cuales deben anotar el número de cuenta de predial del inmueble que se trate.

Por otra parte, todos los usuarios que se dediquen a las ventas de bienes o prestación de servicios, pueden ser sujetos a multas por el SAT en caso de no expedir factura electrónica para comprobar estos ingresos. Los usuarios que no emitan factura estarán dentro de las multas y sanciones que varían de acuerdo al tipo de contribuyente y reincidencia, que pueden ir desde el monto mínimo de $1330 pesos, hasta el monto máximo de $77,580 pesos, todo esto se menciona en el artículo 83 y 84 del Código Fiscal de la Federación vigente.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

“Artículo 83. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación o de las facultades previstas en el artículo 22 de este Código, las siguientes:

(…)

VII. No expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales digitales por Internet de sus actividades cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin que cumplan los requisitos señalados en este Código, en su Reglamento o en las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT, así como no atender el requerimiento previsto en el quinto párrafo del artículo 29 de este Código, para proporcionar el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet.”

“Artículo 84.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el Artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones:

(…)

IV. Para el supuesto de la fracción VII, las siguientes, según corresponda:

a) De $13,570.00 a $77,580.00. En caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, adicionalmente, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a quince días…

b) De $1,330.00 a $2,650.00 tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta…”

En conclusión, lo que se propuso es solo implementar medidas para evitar las informalidades de los usuarios derivada de la omisión o desconocimiento de dicha obligación, estableciendo que en los juicios de arrendamiento inmobiliario se condene al arrendatario al pago de rentas vencidas, la autoridad judicial deberá requerir al acreedor que compruebe haber emitido los correspondientes facturas electrónicas, en caso de que esté no pruebe lo anterior, la autoridad deberá informar al SAT para que ejecute lo conducente (cobrar el impuesto derivado de los ingresos obtenidos). “Artículo 118 de la LISR.”

LISTO 2.- EN EL TEMA DE LAS PLATAFORMAS DIGITALES, ¿CÓMO SE VA A APLICAR LA RETENCIÓN DEL ISR?

Una de las propuestas contenidas en las Reformas Fiscales para el año 2020, es la inclusión de un régimen para empresas que operan en lo que se conoce como Economía Digital, que se refiere a aquellas empresas cuya actividad se desarrolla a través de plataformas digitales en Internet. Esta reforma busca gravar de alguna manera a empresas que sin ser residentes en México, o sin tener un establecimiento permanente (un tipo de presencia física), realizan operaciones en el país por las cuales obtienen ingresos.

Asimismo, se establece un régimen específico de retención de impuestos que las plataformas digitales, mexicanas o extranjeras, deben efectuar a las personas físicas que obtienen ingresos a través de estas plataformas, como puede ser el caso de Uber, Rappi, You Tube, Spotify, Sin Delantal, Airbnb o hasta de personas que enajenan sus productos a través de sitios como Amazon, o bien de plataformas mexicanas, siempre que sea por actividades empresariales o prestación de servicios por Internet.

Respecto a la aplicación de retención del ISR y posterior entero, lo efectuarán los proveedores que pongan a disposición las plataformas que funjan cómo conducto entre el prestador y el receptor de los servicios “contratados” mediante dichas aplicaciones. Asimismo, las tasas correspondientes para dichas retenciones se calcularán mediante datos y procedimientos elegidos por la autoridad y serán establecidas en la sección III del Capítulo II del Título IV de la LISR que será agregado específicamente para este fin.

En relación con lo anterior, en la propuesta inicial de la Cámara de Diputados se establecían tasas de retención de ISR más alta, lo cual tendría un impacto negativo en los ingresos para los usuarios y proveedores que operan dichas plataformas, pero finalmente se aprobó aplicar una tasa de retención máxima del 5.4% por los ingresos que reciben los contribuyentes por la prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas o aplicaciones, lo que reduce la propuesta inicial que establecía una retención del 15.4%, esto se hizo con la finalidad para que estas mismas reflejen implícitamente un margen de utilidad acorde a la realidad, lo que facilita el pago de ISR por los ingresos que reciben las plataformas digitales, se evita un incremento del pago de ISR de los contribuyentes y se evita gravar de manera provisional excesivamente a las personas físicas que realizan estas actividades.

Respecto este tema, también sepropuso ampliar el plazo para el cumplimiento de obligaciones y pago de impuestos de las plataformas digitales hasta junio de 2020, y NO hasta abril de 2020, como se había establecido en la propuesta inicial.

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 “Artículo Segundo. -…

VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 113-B, inciso d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas físicas que a la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere la fracción III de las presentes disposiciones Transitorias ya estén recibiendo ingresos por las actividades celebradas mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán presentar el aviso a más tardar el 30 de abril junio de 2020…”

Asimismo, se modificaron las disposiciones transitorias de las leyes del ISR, a fin de que, a más tardar el 31 de enero de 2020, en lugar del 1 de marzo, como lo propuso la colegisladora, el Servicio de Administración Tributaria emita las reglas de carácter general para los capítulos relativos a la prestación de servicios de plataformas digitales residentes en el extranjero, que no tienen establecimiento en México.

LISTO 3.- EN LA FIRMA ELECTRÓNICA SE DICE QUE SE PONDRÁN MÁS ESTRICTOS ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS Y CUALES SON LAS AMPLIACIONES A LAS CAUSALES PARA LA CANCELACIÓN DE CERTIFICADOS DE SELLOS DIGITALES?

Respecto a esta pregunta, es importante señalar que el tema de la Firma Electrónica y Cancelación de Sellos Digitales son dos cuestiones diferentes, ya que la firma electrónica o también llamada “e.firma”  es el conjunto de datos y caracteres que te identifica al realizar trámites y servicios por internet en el SAT, así como en otras Dependencias, Entidades Federativas, Municipios y la iniciativa privada, además la Firma Electrónica es única, es un archivo seguro y cifrado, que tiene la validez de una firma autógrafa, por lo que brinda seguridad y confianza de identidad a los contribuyentes.

Efectivamente, con este tema se pusieron más estrictos, ya que se propuso modificar el quinto párrafo del artículo 17-D del CFF, para incorporar la facultad del SAT de no otorgar una e.firma cuando los contribuyentes no proporcionen información suficiente relacionada con su identidad, domicilio y sobre su situación fiscal en términos de lo previsto en el artículo 27 del CFF, o bien, cuando dicha información no pueda ser validada por el SAT, lo cual permitirá identificar y detener la generación de firmas electrónicas a posibles empresas facturadoras de operaciones inexistentes y simuladas.

Respecto al tema del Certificado de Sellos Digitales, este es un documento electrónico mediante el cual el SAT garantiza la vinculación entre la identidad de un sujeto o entidad y su certificado, esto con la finalidad de poder emitir facturas, entonces la cancelación de los Sellos Digitales puede ser grave para la empresa o negocio, ya que quedarías  imposibilitado para expedir facturas y, por tanto, inhabilitado para realizar tu actividad comercial, lo que pone en riesgo la viabilidad y la sustentabilidad de la empresa, ya que constituye un obstáculo para generar y obtener riqueza, que incluso va en contra de la recaudación de la misma Hacienda Pública, pues esta se obtiene mayormente de la utilidad o renta.

Antes de la Reforma Fiscal para el año 2020, las causales para la cancelación de sellos digitales estaban contempladas en los incisos a) al d) de la fracción X, del Artículo 17-H del CFF, sin embargo se propuso eliminar dichos incisos, para indicar que; se cancelarán los sellos tras agotado el procedimiento correspondiente y el contribuyente no haya subsanado o desvirtuado las irregularidades detectadas.

Tras eliminar dichos incisos, se propuso adicionar el Articulo 17-H Bis del CFF, que de la fracción I a la fracción X, establece las causales por las cuales el SAT tiene la facultad para restringir temporalmente los sellos digitales, tales como:

1.- Detecten que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual, o de dos o más declaraciones provisionales, consecutivas o no consecutivas.

2.- Durante el PAE no localicen al contribuyente o éste desaparezca.

3.- En el ejercicio de sus facultades, detecten que el contribuyente no puede ser localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el procedimiento, o bien, dentro de dicho ejercicio de facultades se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes.

4.- Detecten que el contribuyente se encuentra en términos del cuarto y octavo párrafo, del Artículo 69-B del CFF.

5.- Que los ingresos y retenciones declaradas por el contribuyente en las declaraciones, no concuerden con los señalados en los comprobantes fiscales digitales que estén a disposición de la autoridad.

6.- Que los medios de contacto registrado para el uso de buzón tributario no sean correctos o auténticos.

Cabe destacar que en la propuesta inicial del ejecutivo, la cancelación de sellos digitales venía contemplada de una manera muy agresiva, lo que ponía en esta de inseguridad jurídica al contribuyente, al darle facultades excesivas al SAT, ya que esta misma autoridad podía cancelar dichos Sellos Digitales aún sin ejercer sus facultades de comprobación, es decir se violaba el derecho de audiencia del contribuyente, contemplado en la Constitución Política y demás ordenamientos legales. Pero finalmente, se propuso incorporar un plazo para desvirtuar o corregir irregularidades detectadas por las autoridades, esto para que el contribuyente pueda presentar una solicitud de aclaración por medio del buzón tributario, y una vez presentada la aclaración, la autoridad deberá restablecer el uso del certificado a más tardar al día siguiente.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

“Artículo 17-H. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:

(…)

X. Se agote el procedimiento previsto en el artículo 17-H Bis de este Código y no se hayan subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal del certificado…”

“Artículo 17-H Bis. Tratándose de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando:

I…X…

Los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet podrán presentar la solicitud de aclaración a través del procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el SAT para subsanar las irregularidades detectadas, o bien, para desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de tal medida, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de que, al día siguiente al de la solicitud se restablezca el uso de dicho certificado.

Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de cinco días al plazo a que se refiere el párrafo anterior, para aportar los datos, información o documentación requerida, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo…”

4.- SE HAN PUBLICADO DIVERSOS ARTÍCULOS QUE DICEN QUE LOS ASESORES FISCALES ESTARÁN OBLIGADOS A REPORTAR SUS ESTRATEGIAS CONTABLES ¿CÓMO SERÍA APLICADO ESTE PUNTO?

En la propuesta inicial del ejecutivo, se indicaba que los asesores fiscales debían estar registrados en un padrón y cumplieran con una serie de obligaciones de información al SAT, también estaban obligados a revelar los esquemas reportables, entendiendo por esquema reportable, cualquiera que pueda generar, directa o indirectamente, la obtención de un beneficio fiscal en México y tenga alguna de las características identificadas como áreas de riesgo.

Pero finalmente, se propuso eliminar la obligación del asesor de registrarse ante el SAT, entonces podríamos decir que esa obligación jamás existió, solo fue una propuesta que no se aprobó, asimismo, para los asesores fiscales no es necesario revelar esquemas del pasado con efecto en 2020, tal y como se había contemplado en la propuesta inicial, ya que al final se propuso que esa obligación sólo será para los contribuyentes.  

Además, en la propuesta inicial, la obligación de revelar los esquemas reportables iniciaba el 1 de julio de 2020, pero finalmente se propuso ampliar el plazo para que inicie en enero de 2021. Artículos 197, 198, 199, 200, 201, 201 del CFF.”

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

 “Artículo 82-A. Son infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables cometidas por asesores fiscales, las siguientes:

(…)

X. No registrarse como asesor fiscal ante el Servicio de Administración Tributaria…”

“Artículo 197. Los asesores fiscales se encuentran obligados a revelar los esquemas reportables generalizados y personalizados a que se refiere este Capítulo al SAT. Adicionalmente, los asesores fiscales deberán registrarse como tales ante dicha autoridad. Se entiende por asesor fiscal cualquier persona física o moral que, en el curso ordinario de su actividad realice actividades de asesoría fiscal, y sea responsable o esté involucrada en el diseño, comercialización, organización, implementación o administración de la totalidad de un esquema reportable o quien pone a disposición un la totalidad de un esquema reportable para su implementación por parte de un tercero…”

“Artículo 198. Los contribuyentes se encuentran obligados a revelar los esquemas reportables en los siguientes supuestos:

(…)

VI. Cuando exista un acuerdo entre el asesor fiscal y el contribuyente para que sea este último el obligado a revelar el esquema reportable…”

Por otra parte, en la propuesta inicial se contemplaban multas e infracciones para los asesores fiscales muy excesivas, que iban desde los $15,000 pesos hasta los $20,000,000 de pesos, esto por no revelar un esquema reportable, revelarlo de forma incompleta o con errores, o hacerlo de forma extemporánea, entre otros supuestos, sin embargo, en la última propuesta se eliminaron solo algunos supuestos, los cuales estaban contemplados en las fracciones III, IV, IX y X del Articulo 82-B del CFF (que apenas se adicionara para el año 2020), pero la fracción I y II de dicho artículo no sufrió alguna modificación, entonces las multas aún pueden alcanzar desde los $15,000 pesos como mínimo, hasta los $20,000,000 de pesos como máximo, dependiendo el supuesto.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

“Artículo 82-A. Son infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables cometidas por asesores fiscales, las siguientes…”

“Artículo 82-B. A quien cometa las infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables previstas en el artículo 82-A, se impondrán las siguientes sanciones:

I. De $50,000.00 a $ 20,000,000.00 en el supuesto previsto en la fracción I.

II. De $15,000.00 a $ 20,000.00 en el supuesto previsto en la fracción II.

III. De $100,000.00 a $1,000,000.00 en el supuesto previsto en la fracción III.

IV. De $50,000.00 a $250,000.00 en el supuesto previsto en la fracción IV.

III. V. De $20,000.00 a $25,000.00 en el supuesto previsto en la fracción III.V.

IV. VI. De $100,000.00 a $300,000.00 en el supuesto previsto en la fracción IV.VI.

V. VII. De $25,000.00 a $30,000.00 en el supuesto previsto en la fracción V.II.

VI. VIII. De $100,000.00 a $500,000.00 en el supuesto previsto en la fracción V.IIII.

IX. De $150,000.00 a $600,000.00 en el supuesto previsto en la fracción IX.

X. De $100,000.00 a $300,000.00 en el supuesto previsto en la fracción X.

VII. XI. De $50,000.00 a $70,000.00 en el supuesto previsto en la fracción XI VII.”

5.- PARA LOS VENDEDORES DE EMPRESAS MAYORISTAS COMO AVON ENTRE OTRAS, SE PREVÉ UNA RETENCIÓN AL IMPUESTO AL VENDEDOR PARTICULAR, ¿CÓMO SERÍA?

Respecto este tema, en el Paquete Económico 2020, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público propuso un nuevo esquema para facilitar el pago del Impuesto Sobre la Renta (ISR) a las personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo como los vendedores de productos por catálogo de empresas como Avon, Natura, Jafra, Mary Kay, Tupperware, Andrea, Price Shoes, entre otros. El esquema propuesto sería obligatorio para todas las empresas que realizan ventas por catálogo, para que retuvieran el ISR por las comisiones que pagaban a sus vendedores y vendedoras.

Por lo tanto, en la propuesta inicial se adiciono el Articulo 76-B de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y con esto, las empresas tendrían que hacer determinación, retención y entero del impuesto calculado sobre la diferencia entre el precio de compra, aplicando la tarifa del ISR que corresponda a cada persona física.

Asimismo, Hacienda reconoció que la carga asociada al cumplimiento fiscal de los vendedores por catálogo es excesiva, pues están sujetos al régimen general de las actividades empresariales y por lo tanto, deben determinar el ISR sobre la utilidad aplicando la tarifa, realizar pagos provisionales y anual del ISR y definitivos de IVA y IEPS en su caso; expedir comprobantes fiscales; hacer registros y llevar contabilidad, entre otros.

Por lo que finalmente se propuso eliminar la retención de ISR para las personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo como los vendedores de productos por catálogo, y no como se había planteado desde el inicio, ahora lo que se pretende es facultar al SAT, para que emita reglas que faciliten el pago de impuestos de los vendedores.

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA:

 “…Artículo Segundo.- En relación con las modificaciones a las que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

(…)

II. Las personas morales que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren tributando conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y apliquen lo dispuesto en el artículo 76-B de dicha Ley, deberán presentar a más tardar el 15 de febrero de 2020 un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria en el que señalen que efectuarán la retención del impuesto en términos de lo señalado en dicho artículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá, mediante reglas de carácter general, implementar un esquema que permita facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de las personas físicas que realicen actividades empresariales con el público en general como vendedores independientes de productos al menudeo por catálogo o similares.”

6.- PARA AQUELLAS PERSONAS QUE BUSCAN EL AHORRO, SE PREVÉ QUE ELEVEN LA TASA ACTUAL DEL 1.04% AL 1.45% LA RETENCIÓN DEL ISR SOBRE LAS INVERSIONES, ¿QUÉ TANTO AFECTARÍA A LAS PERSONAS O EMPRESAS QUE HACEN ESTE TIPO DE INVERSIONES?

Cabe destacar, que es una de las Reformas para la Ley de Impuesto Sobre la Renta (ISR) que mas llamo la atención, ya que tiene que ver con la tasa de retención del ahorro. La propuesta dice que la tasa de retención debe aumentar de 1.04% al 1.45%. Es decir, se propone que las instituciones financieras que paguen intereses a los ahorradores aumenten el impuesto que pagan los clientes por los intereses de sus ahorros.

Esto significaría una merma en el rendimiento, es decir, entre mayor sea la inversión mayor seria la perdida en dicho rendimiento por el incremento de dicha tasa. Aquí la intención es que exista una mayor cantidad de dinero circulante y evitar que se esté produciendo solamente dinero con dinero en los bancos, además, que se genere mayor flujo y gastos de donde cobrar más impuestos.

Se presume mayor cantidad de dinero circulante, ya que un movimiento lógico personas o empresas con capacidad económica de grandes inversiones, buscarían darle un uso diferente a su capital, que sea más redituable que tenerlo generando un rendimiento que se verá mermado. Con base a esto, quien es un inversionista de rango medio (ahorradores) serían los principales afectados, pues su inversión es más probable que se mantenga generando rendimientos en bancos, por lo cual sería el principal foco de este impuesto.

Respecto a esta Reforma, el presidente de la Asociación de Bancos de México(ABM) Luis Niño de Rivera manifestó que lo delicado es que no metieron en la exclusión la deuda emitida entre el gran público inversionista, la deuda emitida en mercados reconocidos y la deuda bancaria de las personas, ese es un tema relevante que va a tener un impacto para el inversionista. Además, que es lamentable que la tasa de retención para los ahorradores se haya incrementado en 320% en un solo año.

LISTO 7.- EN EL OUTSOURCING, SE HA VENIDO ESCUCHANDO QUE HABRÁ CAMBIOS COMO LA RETENCIÓN DEL IVA, ¿CUÁLES SON ESTOS CAMBIOS EN ESPECÍFICO?

En la propuesta inicial, se estableció como obligación de los contratantes de servicios de subcontratación laboral el calcular, retener y enterar el Impuesto al Valor Agregado causado por dichas operaciones.

Por ello, se propuso adicionar una fracción IV al artículo 1o.-A de la Ley del IVA, con el fin de establecer la obligación de los contribuyentes contratantes de los servicios de subcontratación laboral en términos de la legislación laboral de calcular, retener y enterar, ante las autoridades fiscales, el impuesto causado por dichas operaciones. Y de esta forma, asegurar el pago del IVA y, en consecuencia, será procedente el acreditamiento del impuesto que le fue trasladado al contratante, toda vez que conforme a la mecánica establecida en la Ley, primero debe efectuarse el entero de la retención y posteriormente llevar a cabo su acreditamiento.

Respecto este tema, el senador Napoleón Gómez Urrutia (Morena), manifestó que busca regularizar el outsourcing, mismo que presento una iniciativa de Reformas a la Ley Federal del Trabajo y a la Ley del Seguro Social, con el propósito de regular de manera estricta y eficaz la subcontratación laboral. Asimismo, menciono que la defraudación fiscal con el uso dela figura outsourcing o subcontratación laboral por lo menos asciende a 500 mil millones de pesos, en perjuicio del erario, así como a los trabajadores a quienes se les reducen las prestaciones.

Pero finalmente, derivado de las recientes modificaciones a la Miscelánea Fiscal, dicha propuesta se modificó para establecer que la retención de IVA en outsourcing sea sólo de 6%, y no el 16% como se planteaba desde el inicio.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

 “Artículo 1o.-A. …IV. Sean personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual. En este caso la retención se hará por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada.” de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo

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